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Área del derecho con el que se relaciona
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Laudo |
Resolución de los jueces árbitros o arbitradores sobre el fondo de la cuestión que se les haya sometido por las partes interesadas, dictadas en el procedimiento seguido al efecto.
El laudo es, una verdadera y propia sentencia, tanto por su contenido como por sus efectos
En algunos sistemas procesales el laudo necesita, para ser eficaz la homologación del juez; en nuestro sistema procesal este requisito no existe (art.632 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). En nuestro derecho laboral, laudo es la resolución de fondo dictada por las juntas de Conciliación y Arbitraje.
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PINA VARA, Rafael.Diccionario de Derecho.33ª edición, Ed.Porrua, México 2004. p.525 |
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Legado |
El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que estén expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos. Por consiguiente el legado es toda atribución patrimonial mortis causa a título particular.
Podemos distinguir entre varios tipos de legados:
De especie, en donde el bien se transmite al legatario desde el mismo momento de la apertura de la sucesión, por eso se indica que la cosa legada deberá ser entregada en todos sus accesorios y en el estado en que se haya al morir el testador. De donde se deduce que el principio fundamental, tratándose de legados de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquel muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros.
De cantidad o de género, esta no transmite la propiedad hasta que dicha cantidad o género se especifica, es por eso, que se acepta el legado de cosa ajena si el testador sabía lo que era.
A favor de un heredero, que tiene validez y, en este caso, se autoriza al heredero a renunciar la herencia si así le conviniere y a aceptar el legado o a renunciar a este y aceptar aquella; por esa razón se indica que el testador puede gravar con legados no sólo a los mismos herederos sino a los mismos legatarios.
De crédito, no obliga al grabado a garantizar el buen nombre ni la eficacia del crédito.
Encontramos dos definiciones romanas necesarias para explicar este concepto, la de Florentino: Legatum est delibatio hereditatis qua testator ex eo, quod universum heredis foret aliquid collatum velit; y la de Modestino, legatum est donatio quaedam a defuncto reliqta, at herede praestanda.
También lo podemos definir como la disposición testamentaria a título particular que confiere derechos patrimoniales determinados que no atribuyen la calidad de heredero.
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Derecho Civil
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Diccionario Jurídico Mexicano, Tomo I-O, Edit.Porrúa, México, 1993.
Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XVII, , Edit. Driskill, Argentina.
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Legatario de Confianza |
- “Institución autorizada por la Compilación
Civil de Cataluña. Tal legatario está facultado para dar a los bienes
del destino confidencial, de palabra o por escrito, que el testador le haya encomendado. Este sucesor, que puede en definitiva no recibir nada del causante, se regula, cinrcunscrito a los legados, de modo análogo al heredero de confianza.”
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Derecho Civil
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De Pina , Rafael, Diccionario de derecho, Editorial Prrúa, p. 353.
Cabanellas, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Ed. Heliasta, Tomo V, 25ª edición, Argentina, 1997, p. 113. |
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Legislación Aduanera |
Ordenamiento de disposiciones legales y reglamentarias establecidas para la regulación de la importación, exportación, circulación y depósito de mercancías realizadas entre diferentes países. Su aplicación es encomendada al organismo de la aduana, así como cualquier norma dictada por ésta dentro de sus competencias.
Su clasificación es extensa, entre ésta se manejan los hechos contrarios a las disposiciones legales que regulan la renta y la actividad aduaneros así como ilícitos aduaneros entre otros. Se maneja materia Aduanal, Fiscal, Administrativa, etc. Contiene 9 títulos con 9 artículos transitorios así como 203 artículos que lo conforman abarcando todo los aspectos ya mencionados en carácter aduanal
Podríamos decir que cualquier relación comercial de un país a otro es regulada por la legislación aduanera que impone requisitos y comisiones de acuerdo a los intereses y posibilidades de cada país.
Dentro de ella aguardan tratados importantes en nuestro país como el "Tratado de Libre Comercio".
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Derecho Aduanero
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México
"Legislación Aduanera"
Ed. Porrua
2da Edición
México, Porrua 1998
Pp. 260
Reyes Díaz-Leal, Eduardo.
"La mentalidad exportadora ."
Ed. Bancomext
3ª ed.
México, 1993.
Pp. 185.
Reyes Díaz-Leal, Eduardo
"Semáforo Fiscal"
Ed. Bufete Internacional, asesores en negocios internacionales
México, 1996
Pp. 235
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Legislación |
Es un aspecto especial de la creación del derecho, la creación de normas generales, por órganos específicos, es decir, los cuerpos legislativos. |
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Kelsen, Hans " Teoría General del Derecho del Estado", ed UNAM, (1988),
México, DF, pp 304. |
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Legislación |
Proceso por el cual uno o varios órganos del Estado formulan y promulgan determinadas reglas jurídicas de observancia general a las que se da el nombre específico de leyes. |
Introduccion al Estudio del Derecho
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Peniche, Bolio Francisco "Introducción al Estudio del Derecho", ed Porrúa,
(1997), México, DF, pp 74. |
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Legislacion |
"Es una regla jurídica general con carácter obligatorio elaborada regularmente por una autoridad socialmente instituida y competente para desarrollar la función legislativa".
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Introduccion al Estudio del Derecho
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Soto Alvarez Clemente
"Intrroducción al estudio del derecho y nociones de derecho civil"
Página 40 |
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Legislación.- |
Conjunto de las leyes de un estado o relativas a una materia determinada.
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Introduccion al Estudio del Derecho
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Bibliografía : http://www.diccionario.com/cgi-bin/dgle.php?query=legislaci%F3n&x=43&y=7 |
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Legislación bancaria |
Conjunto de normas que contenidas en la “Ley General de Bancos”, en la cual se establece la organización, funcionamiento y orden de las Superintendencias de bancos e Instituciones financieras.
Está legislación está contenida principalmente por:
a) Normas que son establecidas sobre otorgamiento de licencias y autorización de participaciones significativas en la actividad bancaria.
b) Las exigencias de capital se adecuan a las recomendaciones del Comité de Basilea;
c) Se incorpora la evaluación de solvencia y gestión de las instituciones financieras;
d) Se amplía el ámbito de las filiales domésticas que pueden establecer los bancos;
e) Se regula, redefine y amplía el ámbito de las operaciones transfronterizas e internacionales de la banca chilena.
En términos generales, el proyecto aprobado significa una definición más amplia de las operaciones permitidas a los bancos, a la vez que otorga facultades a la Superintendencia para una adecuada supervisión preventiva de las mismas, de modo que las nuevas actividades autorizadas se desarrollen con los debidos resguardos.
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Derecho Bancario
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http://www.sbif.cl/documentos/refundidofinal.doc
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Legislacion forestal |
El cuerpo o conjunto de las leyes relativas a la caza (persecución de los animales) y los bosques, por las cuales se gobierna un estado, dictadas por una autoridad a quien está atribuida esta facultad, en nuestro caso al congreso, que esta formado por los diputados o senadores.
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;Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia mexicanas” Tomo II, Lic. Antonio J. Lozano.
;Enciclopedia Jurídica OMEBA Tomo XVIII
;Diccionario Enciclopédico Larousse Tomo I.
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Legitimación |
Efecto producido en relación con el estado civil de los hijos habidos antes del matrimonio de los padres, por casamiento subsecuente de estos, en virtud en virtud Nelson tenidos legalmente como hijos matrimoniales.
Situación jurídica en que se encuentra un sujeto y en virtud de la cual puede manifestar válidamente su voluntad respecto de una determinada relación de derecho, afectándola en algún modo.
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DE PINA, Vara Rafael, Diccionario de Derecho, pagina: 353, Editorial Porrua |
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Lesión |
Vicio del que resulta afectado un contrato conmutativo cuando existe en él una desproporción inequitativa entre las prestaciones recíprocas de las partes, susceptible de causar a una de ellas un daño o perjuicio, en atención al cual, y a su origen, ésta quede legalmente autorizada para reclamar la rescisión.
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DE PINA VARA, Rafael. Diccionario de Derecho, Edit. Porrúa, 29ª edición, México 2000. Pág. 354. |
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Lesión |
( Del latín laesio- onis, cualquier daño, perjuicio o
detrimento ). Se entiende porlesión el daño que causa quién, “ explotando la ignorancia, notoria inexperiencia o extrema
miseria de otro”, obtiene una desproporcionada ventaja, disminuyendo injustamente el patrimonio de la otra parte ( a. 17 CC ).
La razón histórica por la que el legislador introdujo la
regulación de la lesión surgió cuando en el posclasicismo romano los jurisconsultos imbuidos de la idea cristiana de que en los contratos debía de existir una igualdad. En las prestaciones, cuando no había justicia conmutativa en un contrato específico se autorizaba al perjudicado a rescindir el contrato y en está hipótesis inicial puede decirse que se consideraría la lesión como un vicio objetivo.
El legislador mexicano consagra dos acciones, a saber ; la acción de nulidad, según se desprende de los aa. 2228 y 2230 CC, facultando al que sufrió la lesión para invocarla y pedir la nulidad relativa del acto. Asimismo, conforme al aa. 17 CC estaría facultando al que se perjudicó para pedir la rescisión del contrato o la reducción equitativa de la obligación, cuando ésta sea desproporcionada o presuponga un lucro excesivo a favor de la otra parte, siempre que el lucro sea por la explotación de la ignorancia, de la manifiesta inexperiencia o de la miseria del
perjudicado.
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Derecho Civil
Derecho Penal
Derecho Procesal Penal
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Bejarano Sánchez, Manuel L. Obligaciones Civiles. México,1980. Galindo
Garfías, Derecho Civil
2 da ed. México, Porrua, 1976. Rafael Rojina Villegas. Compendio de Derecho Civil 13 ed. México, Porrua |
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Ley |
Norma jurídica obligatoria y general dictada por legítimo poder para regular la conducta de los hombres o para establecer los órganos necesarios para el cumplimiento de sus fines.
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DE PINA VARA, Rafael. Diccionario de Derecho, Edit. Porrùa, 29ª edición, Mèxico 2000, pág. 355. |
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Ley |
:Es el tipo de norma jurídica dictada por el poder público; tiene como finalidad el encauzamiento de la actividad social hacia el bien común, es además un medio para facilitar a los individuos el conocimiento del Derecho Positivo.
El conjunto de leyes en un país forman el derecho escrito de ese país. Acto jurídico qué genera obligaciones.
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Introduccion al Estudio del Derecho
Derecho Romano
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Monto Salazar Efraín, “Elementos de Derecho”, Editorial Porrúa S.A, 4ta Edición, pág 7, pág 235. |
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Ley de Desamortización del 25 de Junio de 1856 |
Comonfort a partir de 1856 había convocado al Congreso de la Unión para la elaboración de una nueva constitución Política, y es notoria, por las repercusiones que tuvo, la discusión que en dicho Congreso suscitó el tema si se aprobaba o no un artículo que consagrara la libertad de conciencia, proyecto que salió derrotado por 65 votos contra 44; esto sucedía antes de que Ponciano Arriaga pronunciara el 23 de junio de 1856 su discurso sobre la Reforma Agraria. Las discusiones del constituyente de 1857, el discurso de Ponciano Arriaga y la situación general, evidenciaba que la desastrosa situación económica del país se debía a un estancamiento de capitales y, en la exposición de motivos de la Circular del 28 de junio de 1856, claramente se explicó para la posterioridad histórica, que frente a tal situación no había más remedio que tratar de normalizar los impuestos y movilizar la propiedad.
Estas son las circunstancias que explicaron la expedición de la Ley de Desamortización.
Siendo Presidente de la República don Ignacio Comonfort, el 25 de junio de 1856 se expidió la Ley de Desamortización considerando que "uno de los mayores obstáculos para la prosperidad y engrandecimiento de la Nación, es la falta de movimiento o libre circulación de una gran parte de la propiedad raíz, base fundamental de la riqueza pública", y fundándose en esta exposición de motivos, el artículo 1° ordenó que "todas las fincas rústicas y urbanas que hoy tienen o administran como propietarios las corporaciones civiles o eclesiásticas de la República, se adjudicarán en propiedad a los que las tienen arrendadas, por el valor correspondiente a la renta que en la actualidad pagan, calculada como rédito al 6% anual".
Lo más grave fue que en el artículo 3° se expresó que "bajo el nombre de corporaciones se comprenden todas las comunidades religiosas de ambos sexos, cofradías y archicofradías, congregaciones, hermandades, parroquias, ayuntamientos, colegios, y en general todo establecimiento o fundación que tenga el carácter de duración perpetua o indefinida". Este artículo será interpretado en perjuicio de las comunidades agrarias, considerándolas como corporaciones civiles de duración perpetua e indefinida, cuyos bienes administrados por los ayuntamientos, caían bajo el imperio de la Ley de Desamortización. Los arrendatarios deberían promover la adjudicación de las fincas rústicas y urbanas en su favor, dentro del término de tres meses contados desde la publicación de la ley, en cada Cabecera de Partido (artículo 9). Si el arrendatario dentro del plazo anterior no promovía la adjudicación, entonces se autorizaba el denuncio y al denunciante se le aplicaría en su favor la octava parte del precio de la finca (artículos 10 y 11). Todas las enajenaciones, por enajenación o remate deberían constar en Escritura Pública; otorgarse por los representantes de las corporaciones o, en su rebeldía por la primera autoridad política o el Juez de Primera Instancia del Partido; y causarían una alcabala del 5%, cuyo pago, al igual que los gastos de remate o adjudicación estarían a cargo del comprador (artículos 27, 29, 32 y 33). Se declaró asimismo, que "ninguna corporación civil o eclesiástica, cualquiera que sea su carácter, denominación u objeto, tendrá capacidad legal para adquirir en propiedad o administrar por sí bienes raíces" (artículo 25) y pues "todas las sumas de numerario que en lo sucesivo ingresen a las arcas de las corporaciones, por redención de capitales, nuevas donaciones, u otro título, podrán imponerlas sobre propiedades particulares, u otro título, podrán imponerlas sobre propiedades particulares, o invertirlas como accionistas en empresas agrícolas, industriales o mercantiles, sin poder por esto adquirir para sí mi administrar ninguna propiedad raíz" (artículo 26). En síntesis, este fue el contenido fundamental de la Ley de Desamortización de 1856.
Esta Ley fue ratificada mediante Decreto del Congreso el 28 de junio de 1856 y en la misma fecha, se expidió una circular a los Gobernadores instruyéndolos para que secundaran estas providencias poniendo para ello en acción todos los recursos de su autoridad, pues dicha ley se dictó "como una resolución que va a desaparecer uno de los errores económicos que más han contribuido a mantener entre nosotros estacionaria la propiedad e impedir el desarrollo de las artes e industrias que de ella dependen; y segundo, como una medida indispensable para allanar el principal obstáculo que hasta hoy se ha presentado para el establecimiento de un sistema tributario, uniforme y arreglado a los principios de la ciencia, movilizando la propiedad raíz, que es la base natural de todo buen sistema de impuestos".
Para el 30 de julio del mismo año se expidió el Reglamento de la Ley de Desamortización cuyos 32 artículos especificaban más el procedimiento a seguir en las adjudicaciones o remates; pero para nosotros este Reglamento tiene un especial interés, porque en su artículo 11 claramente se incluyó dentro de las corporaciones a las "comunidades y parcialidades indígenas", con las graves consecuencias que esto provocó haciendo que estas instituciones perdieran su personalidad, sus derechos y, en consecuencia, sus tierras.
La Ley de Desamortización se interpretó muchas veces en forma confusa, de tal manera, que fue necesario que el 1 7 de septiembre de 1856 se dictara una Resolución declarando "que no están comprendidos en la Ley del 25 de junio último sobre Desamortización, los terrenos de propiedad nacional cuya adjudicación no puede solicitarse por lo mismo".
Como consecuencia de la inclusión que hizo el reglamento del 30 de julio de 1856, de las comunidades y parcialidades indígenas, se dictaron una serie de disposiciones para que las tierras salieran de la propiedad de las comunidades y parcialidades indígenas, se dictaron una serie de disposiciones para que las tierras salieran de la propiedad de las comunidades y se repartieran a título particular entre los vecinos de las mismas. En este sentido podemos anotar las siguientes:
Resolución del 17 de septiembre de 1856 dirigida al pueblo de La Piedad; Resolución del 11 de noviembre de 1856 que reconoció la propiedad individual de los terrenos correspondientes a los indígenas de Tepejí del Río; Resolución del 20 de diciembre de 1856 en relación con los indígenas de Tehuantepec; Disposición del 2 de enero de 1857 en relación con los indígenas de Jilotepec y ya en fecha posterior a la Constitución del 5 de febrero de 1857, que reconoció en ese sentido la Desamortización de las comunidades indígenas, nos encontramos la Circular del 5 de septiembre de 1859 mediante la cual se ordenó "que se repartan entre los indígenas los terrenos y los ganados de comunidad o cofradía, reduciéndolos a propiedad particular"; Circular del 28 de diciembre de 1861 que se refirió a los indígenas de Guanajuato; Resolución del 14 de Octubre de 1862 en relación con los vecinos de Chimalhuacán; Resolución del 10 de Diciembre de 1870 para que respetándose el fundo legal y los terrenos de usos públicos, se repartieran en Yucatán los ejidos en propiedad particular: Resolución de 26 de marzo de 1878 para Chiapas; Circular y Reglamento del 20 de abril de 1878 para la adjudicación de terrenos de comunidad; Resolución del 17 de noviembre de 1885 para los indios yaquís; Resolución del 27 de mayo de 1887 para Querétaro; Resolución del 30 de agosto de 1888 para que en el fraccionamiento del sobrante de ejido asistiera el Juez del Distrito o la Autoridad en quien delegara sus funciones; Circulares del 28 de octubre de 1889 para que en el repartimiento de ejidos y entrega de títulos, concurriera la autoridad política de la región y los Jueces de Distrito y para que los Jefes de Hacienda promovieran el fraccionamiento tanto de ejidos, como de los terrenos de repartimiento; Circular del 12 de mayo de 1890 dirigida a todos los Gobernadores, para que los ejidos y terrenos de común repartimiento se convirtieran en propiedad privada; y Decreto del 14 de mayo de 1901 que reformó el artículo 27 de la Constitución de 1857 para que las corporaciones religiosas y "las civiles cuando estén bajo el patronato, dirección o administración de aquéllas o de Ministros de algún culto, no tengan capacidad legal para adquirir en propiedad o administrar más bienes raíces que los edificios que se destinen inmediata y directamente al servicio u objeto de dichas corporaciones o instituciones. Tampoco la tendrán para adquirir o administrar capitales impuestos sobre raíces".
Para principios de octubre de 1856 ya había fenecido el plazo de tres meses otorgado para que los arrendatarios de fincas rústicas pidieran en su favor la adjudicación de las mismas. La religiosidad y las amenazas de excomunión los habían presionado para abstenerse; además, no olvidemos que el denunciante tenía en su favor un premio en el precio de la finca, situación favorable que no gozaba el arrendatario. En vista de lo anterior, mediante una Circular del 9 de Octubre de 1856 se reconoció que "se está abusando de la ignorancia de los labradores pobres, y en especial de los indígenas, para hacerles ver como opuesta a sus intereses la Ley de Desamortización, cuyo principal objeto fue favorecer a las clases más desvalidas", y a fin de evitar esto, se dispuso que "todo terreno cuyo valor no pase de 200 pesos conforme ala base de la Ley del 25 de junio, se adjudique a los respectivos arrendatarios, ya sea que lo tengan como repartimiento, ya pertenezca a los ayuntamientos, o esté de cualquier otro modo sujeto a la Desamortización"; posteriormente mediante una Circular del 17 de octubre de 1856, en estos casos de propiedades valuadas en menos de 200 pesos, se eximió al arrendatario del pago de la alcabala a que se refería la Ley de Desamortización. Estas circulares fueron aplicadas a las tierras de comunidades agrarias, respecto de las cuales en consecuencia, no se dejó prosperar la denuncia.
Del párrafo segundo de la citada Circular del 28 de junio de 1856 dirigida a los Gobernadores, se deduce que los efectos que el Gobierno quería dar a la Ley de Desamortización era movilizar la propiedad raíz y normalizar los impuestos; en síntesis se deseaba que los efectos fueran sólo económicos y, por tal razón, el artículo 26 de la citada Ley de Desamortización permitía a las Corporaciones que las sumas de numerario que en lo subsecuente ingresaran a sus arcas "por redención de capitales, nuevas donaciones, u otro título, podrán imponerlas sobre propiedades particulares, o invertirlas como accionistas en empresas agrícolas, industriales o mercantiles, sin poder por esto adquirir para sí ni administrar ninguna propiedad raíz".
Este artículo 26 nos explica claramente que el Gobierno deseaba que el Clero voluntariamente vendiera sus bienes raíces, urbanos y rústicos, y continuara poseyendo su cuantioso patrimonio, pero en sumas de dinero o en propiedades particulares que no fueran bienes inmuebles; y asimismo nos explica por qué se escuchó el visionario discurso de Ponciano Arriaga, pero no se aceptó su ideal radical que implicaba quitarle su patrimonio al Clero. De esto se deduce que aún se deseaba darle otra oportunidad al Clero para que aprovechara su situación de primer capitalista del país, movilizando sus dineros y creando una corriente económica favorable al país.
Mas no obstante la actitud conciliadora del Gobierno y su Ley de Desamortización, el Clero no quiso vender voluntariamente sus propiedades, ni entregar los títulos correspondientes a las mismas y desde el púlpito amenazó a quienes compraran sus bienes con la excomunión y otras penas religiosas similares. Por esta actitud clerical, los efectos de la Ley de Desamortización más que económicos, fueron políticos, dando lugar a nuevas y más virulentas soluciones legales.
El arrendatario que era el sujeto a quien la ley deseaba beneficiar, teniendo en contra el pago completo del precio de la finca, el pago de la alcabala, los réditos, los gastos de adjudicación más leves como eran los de rebeldía, y su carencia de prejuicios religiosos os u capacidad económica para desvanecer la amenaza de escomunión mediante el pago de la Iglesia de una cantidad llamada contenta.
Lo anterior explica que, con la Comunicación de 9 de octubre de 1856 que ordenó la adjudicación gratuita a los arrendatarios respecto de propiedades cuyo valor no pasara de 200 pesos, se tratara de beneficiar al arrendatario, aun contra su voluntad, como era el auténtico propósito de la Ley de Desamortización. En esta Comunicación del 9 de octubre, se expresó en su Exposición de Motivos que "la ley quedaría nulificada en uno de sus principales fines, que es la división de la propiedad rústica, si no se impidiese la consumación de hechos tan reprobados"; pero ni en el Decreto del 9 de ocutbre, ni en la ley de Desamortización, ni en ninguna ley conexa a ésta, se consignaron normas que produjeran la división de la propiedad rústica o fijaran límites en la adquisición de la misma. En consecuencia, un denunciante podía adquirir una o varias fincas, sin más límite que su propia capacidad patrimonial. Estos hechos propiciaron un fenómeno que se contempló en los años subsecuentes: las pequeñísimas propiedades cuyo valor era menos de doscientos pesos tenderán a desaparecer frente a las grandes fincas rústicas que por sus ilimitadas extensiones y el proceso de absorción que ejercieron sobre esas pequeñísimas propieddes, se convertirán en los latifundios de finales del siglo XIX.
En síntesis podríamos decir que si bien es cierto que la Ley de Desamortización suprimió la amortización y le quitó personalidad jurídica al Clero para continuar como terrateniente, también es cierto que endicha ley se cometió el error de no coordinar la desamortización con el fraccionamiento y la fijación de límites en la propiedad, fotaleciéndose a´si el gran hacendado mexicano que se convertirá enlatifundista, complicándose estos hechos con la incertidumbre en el campo por la nueva titulación a que dio origen la rebeldía del clero para entregar los títulos legales originales, y a la consecuente depreciación por la alarma que estos hechos provocaron.
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Derecho Agrario
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Chávez, Martha, El Derecho Agrario en México, Editorial Porrúa, México 1997, pp 206- 212.
Enciclopedia Británica Barsa. |
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Ley Privada |
La concerniente a los intereses particulares de los individuos, en sus convenciones (v. Derecho Privado; Ley general y política)
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Ley Prohibitiva
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La que impide una acción // La que declara ilícito un proceder (v. Ley Permisiva)
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Libertad |
1Facultad humana de obrar y expresarse según la propia voluntad y bajo la responsabilidad de uno mismo.
2 Estado del que no está preso, esclavo o sometido a la voluntad de otra persona.=esclavitud
3 Circunstancia de no estar sujeto a una obligación, deber o disciplina.
=independencia
4 Falta de prohibición, impedimento o coacción para hacer una cosa.
5 Derechos de los ciudadanos de un país a hacer y decir todo aquello que no vaya en contra de las leyes establecidas.
=Derecho
6 Actitud carente de formalismos, ceremonias o etiquetas permitidas en ciertos lugares.
=permisidad
7 Actitud franca, natural y desenvuelta al obrar y expresarse.
=naturalidad
8 Facultad de obrar o hacer ciertas cosas con rapidez y sin esfuerzo aparente, en especial referida a pintores y otros artistas.
9 Actitud de quien actúa de manera desenfrenada contra las leyes y las costumbres.
10 Libertad condicional: La que se concede al preso que ha cumplido con buena conducta la mayor parte de su condena, bajo la condición de presentarse de manera periódica ante la autoridad.
11 Libertad de comercio: La que permite comerciar sin intervención del Estado.
12 Libertad de conciencia: Derecho de los ciudadanos de un país a profesar cualquier creencia.
14 Libertad de cultos: Derecho de profesar cualquier religión.
15 Libertad de expresión o de opinión: Derecho de expresar en público las propias ideas y criticar las contrarias.
16 Libertad de imprenta: Derecho a escribir y publicar, dentro del límite que marcan las leyes civiles, cualquier información u opinión sin censura previa del Estado.
17 Libertad provisional: La que se concede a un acusado o procesado, a veces bajo el pago de una fianza, hasta el momento en que el juez dicta la sentencia.
18 Con libertad: Con confianza o con naturalidad.
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GRAN DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA , 10ª edición, Editorial Larousse, Barcelona, España. 2001.p.p 1886 |
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Libertad Condicional |
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Articulo 90.- el otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional, se sujetaran a las siguientes normas
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I.- el juez o tribunal, en su caso, al dictar sentencia de condena o en la hipótesis que establece la fracción x de este articulo, suspenderán motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren estas condiciones:
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A).- que la condena se refiera a pena de prisión que no exceda de cuatro años
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B).- que el sentenciado no sea reincidente por delito doloso, haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible y que la condena no se refiera a alguno de los delitos señalados en la fracción i del articulo 85 de este código, y
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C).- que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma que el sentenciado no volverá a delinquir.
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D).- (se deroga).
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E).- (se deroga).
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Ii.- para gozar de este beneficio el sentenciado deberá:
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A).- otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se le fijen, para asegurar su presentación ante la autoridad siempre que fuere requerido;
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B).- obligarse a residir en determinado lugar del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza sobre el cuidado y vigilancia;
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C).- desempeñar en el plazo que se le fije, profesión, arte, oficio u ocupación lícitos;
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D).- abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, u otras sustancias que produzcan efectos similares res, salvo por prescripción medica; y
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E).- reparar el daño causado.
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Cuando por sus circunstancias personales no pueda reparar desde luego el daño causado, dará caución o se sujetara a las medidas que a juicio del juez o tribunal sean bastantes para asegurar que cumplirá, en el plazo que se le fije esta obligación
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.III.- la suspensión comprenderá la pena de prisión y la multa, y en cuanto a las demás sanciones impuestas, el juez o tribunal resolverán discrecionalmentesegún las circunstancias del caso.
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IV.- a los delincuentes a quienes se haya suspendido la ejecución de la sentencia, se les hará saber lo dispuesto en este articulo, lo que se asentara en diligencia formal, sin que la falta de esta impida, en su caso, la aplicación de lo prevenido en el mismo.
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V.- los sentenciados que disfruten de los beneficios de la condena condicional quedaran sujetos al cuidado y vigilancia de la dirección general de servicios coordinados de prevención y readaptación social.
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VI.- en caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los términos de este articulo, la obligacion de aquel concluira seis meses después de transcurridos el termino a que se refiere la fracción vii, siempre que el delincuente no diere lugar a nuevo proceso o cuando en este se pronuncie sentencia absolutoria. Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar desempeñando el cargo, los expondrá al juez a fin de que este, si los estima justos, prevenga al sentenciado que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que se hará efectiva la sanción si no lo verifica. En caso de muerte o insolvencia del fiador, estará obligado el sentenciado a poner el hecho en conocimiento del juez para el efecto y bajo el apercibimiento que se expresa en el párrafo que precede.
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VII.- si durante el término de duración de la pena, desde la fecha de la sentencia que cause ejecutoria el condenado no diere lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria, se considerara extinguida la sanción fijada en aquella. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda, en la que el reo será consignado como reincidente sin perjuicio de lo establecido en el articulo 20 de este código. Tratándose del delito culposo, la autoridad competente resolverá motivadamente si debe aplicarse o no la sanción suspendida.
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VIII.- los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el termino a que se refiere la fracción vii tanto si se trata del delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia firme;
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IX.- en caso de falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el condenado, el juez podrá hacer efectiva la sanción suspendida o amonestarlo, con el apercibimiento de que, si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha sanción.
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X.- el reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en este precepto y que esta en aptitud de cumplir los demás requisitos que se establecen, si es por inadvertencia de su parte o de los tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la condena condicional, podrá promover que se le conceda, abriendo el incidente respectivo ante el juez de la causa.
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Codigo penal federal
libro primero
titulo cuarto
capitulo iv condena condicional
artículo
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Libertad Preparatoria |
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Artículo 84
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Articulo 84.- se concederá libertad preparatoria al condenado, previo el informe a que se refiere el código de procedimientos penales, que hubiere cumplido las tres quintas partes de su condena, si se trata de delitos intencionales, o la mitad de la misma en caso de delitos imprudencia les, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:
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I.- que haya observado buena conducta durante la ejecución de su sentencia;
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Ii.- que del examen de su personalidad se presuma que esta socialmente readaptado y en condiciones de no volver a delinquir, y
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Iii.- que haya reparado o se comprometa a reparar el daño causado, sujetándose a la forma, medidas y términos que se le fijen para dicho objeto, si no puede cubrirlo desde luego.
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Llenados los anteriores requisitos, la autoridad competente podrá conceder la libertad, sujeta a las siguientes condiciones:
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A).- residir o, en su caso, no residir en lugar determinado, e informe a la autoridad de los cambios de su domicilio. La designación del lugar de residencia se hará conciliando la circunstancia de que el reo pueda proporcionarse trabajo en el lugar que se fije, con el hecho de que su permanencia en el no sea un obstáculo para su enmienda
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B).- desempeñar en el plazo que la resolución determine, oficio, arte, industria o profesión lícitos, si no tuviere medios propios de subsistencia
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C).- abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción medica
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D).- sujetarse a las medidas de orientación y supervisión que se le dicten y a la vigilancia de alguna persona honrada y de arraigo, que se obligue a informar sobre su conducta, presentándolo siempre que para ello fuere requerida
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Licencia Sindical |
Aquella que por derecho y de acuerdo a las contrataciones colectivas, se le otorga a un docente en ejercicio de sus funciones sindicales. La licencia debe ser ejercida conjuntamente con la profesión docente, es decir permanecer en el aula u actividad técnico - administrativa que le corresponda. Son compatibles y dignifican al profesional. La licencia sindical no genera beneficios ni privilegios con respecto a los demás compañeros de trabajo.
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PINA VARA, Rafael.Diccionario de Derecho.33ª edición, Ed.Porrua, México 2004. p.525Diccionario Jurídico Espasa.Ed.Espasa, Madrid 1998. p.1010Licencia S.
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Licitación |
Acción y efecto de licitar, de ofrecer precio o almoneda. Tiene importancia en Derecho Administrativo, ya que los contratos con particulares sobre suministros, ejecución de obras, tienen que hacerse por este procedimiento de adjudicación, de acuerdo con un pliego de condiciones, al licitante que ofrezca mejor precio y mayores ventajas.
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Licitud |
Dentro del criterio predominante en el Derecho Positivo es cuanto no se encuentra prohibido por la ley, todo lo autorizado o consentido, expresa o tacitamente, en virtud de ley o por el silencio de la misma. No obstante no todo lo licito es honesto.
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Introduccion al Estudio del Derecho
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Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual
25º ed. Tomo V
Ed. Heliasta
Buenos Aires, Argentina. 1997 |
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Litigar |
Pleitear, disputar en juicio sobre una cosa.
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Litigante |
Litigar: Pleitear, disputar en juicio sobre una cosa.
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Litigio |
Es un conflicto intersubjetivo de intereses.
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Litis Contestatio |
Loc. Lat. Apertura de juicio. El momento en que queda trabado el juicio por la contestación de la demanda.
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Lógica Jurídica |
Lógica: Ciencia de las leyes, modos y formas del pensamiento humano y del conocimiento científico // Sólido y sistemático razonamiento // Evidencia// Naturalidad de los hechos.
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Lucrativo |
Capaz de producir utilidad material
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Lucrativo |
: Ganancia o provecho que se saca de una cosa. Concepto técnico: ganacia o utilidad obtenida en la celebraciòn de ciertos actos jurìdicos que el ordenamiento legal califica de lícita o ilícita segun su exceso o proporciòn, para atribuirle determinadas consecuencias de derecho.
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Derecho civil
Derecho Mercantil
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Referencia Bibliográfica:
Diccionario Jurídico Mexicano
Editorial Porrua
Genaro Góngora Pimentel. |
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Lucrativo |
: Relativo al lucro. Todo aquello que produce ganancia, utilidad o provecho. (V. Acto y capital lucrativo, causa lucrativa, contrato lucrativo, culpa lucrativa.Interés, legado y titulo lucrativo)
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Derecho civil
Derecho Mercantil
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Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual
Editorial Heliasta
Guillermo Cabanellas. |
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Lucro |
Ganancia, utilidad o provecho que se saca de una cosa. II: En especial, beneficio logrado con una inversión monetaria |
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CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Jurídico Universitario. Tomo 2, Edit. Heliasta, Colombia, 2000, pág. 116
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"No te preguntes qué puede hacer tu país por ti, pregúntate que puedes hacer tú por tu país."
J.F. Kennedy
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